"2026: Año del fortalecimiento de la autonomía universitaria, mediante la elección democrática de sus autoridades"


La protección legal de la vivienda familia en el derecho sucesorio panameño.

Por: Belquis Cecilia Sáez Nieto | Publicado el: 09 julio 2021



La propiedad de la Vivienda Familiar constituye un problema en nuestro derecho sucesorio debido a que generalmente está a nombre de uno de los cónyuges y al fallecer cualquiera de los dos, la titularidad debe someterse a las reglas de la sucesión testada, intestada, agraria o mixta. Y peor aun cuando resulta que la propiedad de la vivienda familiar está a nombre de una sociedad anónima o una fundación. En ese caso, hay que aplicar el régimen jurídico de estas personas jurídicas y si el cónyuge no es accionista o beneficiario de la fundación definitivamente estaría en un problema grave, ante el aumento de los precios del mercado inmobiliario en nuestro país.

Como exordio debemos mencionar que el cónyuge en la sucesión intestada concurre con sus hijos o hijastros en partes iguales, la misma situación ocurre con la línea recta ascendente con breves diferencias y además en la línea colateral, también concurre con los parientes hasta el sexto grado.  Ahora, Panamá no tiene como otros países el usufructo legal de la casa habitación de la familia, es decir, que el cónyuge vivo pueda pedir dentro de la sucesión intestada, testamentaria o agraria el usufructo vitalicio de la casa donde ha fijado su residencia habitual. Quedando totalmente desprotegido e imposibilitado de crear un usufructo judicial a la luz del artículo 453 del Código civil de Panamá, que establece que sólo puede ser constituido por la ley, por voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o de última voluntad, y por prescripción.

Hemos revisado algunos testamentos y si hemos visto que voluntariamente uno de los cónyuges que es propietario de la vivienda familiar la deja en usufructo al cónyuge vivo. Lo cual en cierta forma nos indica que es una respuesta que se viene dando por lo menos en la sucesión testamentaria. Pero fuera de esta solución, el juzgador en muchas ocasiones se ve limitado en estas situaciones, causando graves perjuicios al cónyuge vivo y al Estado, porque si el cónyuge no tiene donde vivir el Estado debe suplir esa necesidad en la edad adulta.

Por otro lado, Panamá sigue el sistema de amplia libertad de testar, donde el testador puede elegir quienes son las personas que le van a suceder y realmente puede que su consorte no resulte elegido.  No existe el sistema de las legítimas que es “aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie” (DIEZ PICAZO Luis. Y DE LEON Ponce. 2006, España.). Ante esta realidad el cónyuge queda desprotegido del bien más elemental de la vida humana que es la casa habitación  y recordemos  que existe un principio de solidaridad humana que la doctrina ha calificado como “principio primordial que expresa y da sentido a la comunión del grupo familiar y es que se  ha propuesto reactualizar el rol que desempeña cada miembro de la familia en cumplimiento de sus responsabilidades teniendo en miras el principio de solidaridad que expresa y da sentido a la comunión del grupo familiar. (Costa., S/F) Este principio tiene reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 1, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 32.1), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del niño, por citar solo algunos textos. También es importante anotar que en el estudio de la titularidad de la tierra ha estado por siglos a nombre de los hombres, debido a razones culturales, económicas, de estructuración de los grupos familiares   y finalmente porque la mujer no podía administrar sus propios bienes por disposición de la ley.  Este hecho agrava fundamentalmente la tenencia o la titularidad de la tierra a las mujeres.  Y en la distribución se ven tremendamente afectadas. – El régimen económico, tampoco ha brindado una respuesta al cónyuge, no solo porque desde 1916 hasta 1995, el régimen supletorio era separación de bienes sino porque con la aprobación de la ley 3 de 1994 o Código de familia se implementó el régimen de participación en las ganancias que hasta este momento no ha dado las respuestas esperadas.  Y funciona como un régimen de separación de bienes.  La cantidad de criterios surgidos en los tribunales de instancia sobre la liquidación, la falta de peritos abogados especializados en el tema ha dado como consecuencia muy poca distribución de estos bienes.  El régimen económico del matrimonio de hecho ha sido otra constante y fue implementado en la constitución de 1946, con un régimen distinto al matrimonio civil. A pesar de que desde 1946, hasta la actualidad las constituciones de Panamá dicen que el matrimonio civil y de hecho surten los mismos efectos legales.

En definitiva, el tema propiedad en el ámbito del derecho familiar ha tenido interpretaciones muy distintas al resto de las áreas del conocimiento científico jurídico, que han afectado al cónyuge.   Si el cónyuge queda después de la sucesión en comunidad de bienes, también queda afectado porque cualquiera de los comuneros puede solicitar la venta de bien común ante el principio de que nadie está obligado a vivir en la indivisión.   De manera que el cónyuge queda prácticamente imposibilitado de ejercer acciones legales a efectos de obtener la vivienda familiar.

CATEDRATICA DE DERECHO DE FAMILIA

 

 

La responsabilidad de las opiniones expresadas y la publicación de los artículos, estudios y otras colaboraciones firmadas, corresponde exclusivamente a sus autores, y no la posición del medio.

Buscador

Ingresa y escucha nuestros PODCAST



Click y Descarga Logo Oficial