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¿La seguridad de establecimientos comerciales tiene prelación sobre la seguridad de clientes y sus bienes?

Por: Vanessa Campos Alvarado | Publicado el: 02 febrero 2023



Cotidianamente personas acuden a establecimientos comerciales a abastecerse de algún tipo de producto o servicios.

En estos locales comerciales o bien Plazas o Mall como se les llama  se encuentra todo un despliegue de seguridad para la protección de las mercancías que allí se expende con el propósito de custodiar  la inversión realizada por los propietarios de estos establecimientos. Esta seguridad abarca cámaras, y personal de seguridad entre otros.

Tal es el grado de seguridad de estos, que más que por una comodidad de los clientes, que  en sus recorridos  se abastecen  de varios productos,  en diversos locales, cargándose con múltiples paquetes producto de  sus compras, se les obliga que al llegar a alguno de estos  establecimientos a continuar con sus compras,  deben dejar  los valores adquiridos en otros establecimientos  en depósitos(paquetera) a cargo de un personal propio del local al que acaban de ingresar para continuar sus compras y adquirir nuevos productos. 

En muchos de ellos se anuncia que en caso de pérdidas solo se hacen responsables hasta cierto monto de su valor. Así, si el valor de lo depositado supera el establecido por el dueño del establecimiento, no recupera el monto real de su pérdida independientemente de que esta se produzca  por  una confusión en la entrega de lo depositado por personal  del establecimiento comercial que ha creado el depósito o paquetera  para su propia seguridad u otra causa tratando de prever confusiones  con otros artículos similares en venta o bien  para evitar hurtos.

Ocurre también, que cuando las personas son objeto de hurto dentro de los establecimientos, los medios de seguridad que en estos se encuentran son para uso exclusivo de su propietario. Es decir que, la seguridad es para la protección de sus productos y no de los consumidores que allí concurren. Dejando a las víctimas indefensas pues no le prestan ayuda para recuperar lo que le han hurtado.

Ya en varias ocasiones hemos observado en algunos restaurantes de franquicias que los consumidores que concurren son objeto de hurto y que al solicitar la colaboración para conocer la identidad de quien le sustrajo sus pertenencias,  quienes administran los locales se niegan a brindar colaboración para observar en los videos quien cometió el hurto dejando de esta forma desprotegidos a sus clientes.

Esto significa que el consumidor que concurre a estos establecimientos no tiene ningún tipo de protección frente a sus bienes pues el sistema de seguridad del establecimiento existe en función y para proteger los derechos del propietario   del establecimiento.

Nos preguntamos si este comportamiento además de ser una desconsideración hacia sus clientes ¿podría ser una forma de complicidad? Ya que al negarse a prestar esta colaboración para identificar al infractor realmente se está permitiendo que el delito quede en impunidad independientemente de la cuantía.

Esto ocurre cuando personas que son víctimas de hurto en los establecimientos comerciales solicitan apoyo a estos para que a través de los medios de seguridad que disponen los establecimientos puedan descubrir al infractor. No obstante, lo anterior, la respuesta que reciben es: no podemos brindarle ayuda en cuanto a suministro de videos ya que son para la seguridad del establecimiento. En otras palabras, es para la protección de los bienes del establecimiento pero no para los que allí acuden a abastecerse de estos.    

La anterior situación nos conduce a una pregunta: ¿Concurriría usted a un establecimiento donde su propia seguridad y la de sus bienes no está

¿Garantizada?

Panamá ha regulado la labor de la Agencias Aseguradoras que colaboran en la protección de empresas y activos. Pero que también  tienen una función respecto a la  protección de instituciones públicas o bien privadas cuyo propósito es a la luz de la Ley 56 del 27 de marzo de 2011 “Que regula los servicios privados de seguridad y dicta otras disposiciones que en su   artículo 17 regula el  hecho de”evitar, advertir, denunciar, prevenir o detener perturbaciones contra la seguridad individual de sus usuarios o de terceros así como la fabricación o instalación comercialización y  utilización de equipo para la vigilancia y seguridad privada blindajes y transportes con ese propósito”.

Esta misma norma señala en su artículo 16 las modalidades de protección que brindan las agencias de seguridad. En la práctica consideramos la más aplicada aquella que se refiere a la vigilancia fija que según el artículo 16 de la Ley en comento consiste en la :” … que se presta mediante unidades de agentes de seguridad o de cualquier otro medio, asignadas a un sitio determinado, con el objeto de brindar vigilancia y protección a la integridad física y patrimonial de sus clientes y, en caso de ser necesario de terceros”.

Partiendo de esta función de las agencias de seguridad y su coincidencia en el ámbito de protección de la vida y patrimonio de personas con la labor de las instituciones del Estado como la Policía Nacional,  no es comprensible la negación de estos establecimientos de brindar la debida colaboración para poder detectar a aquella persona que con su conducta incurre en una acción delictiva afectando a sus clientes y bienes.  Ya que en diversas ocasiones existiendo dispositivos de seguridad como cámaras no se da el acceso a la información que estas contienen para identificar a los infractores de la Ley algunas facilitadas por la propia agencia de seguridad contratada.

El argumento suele ser en estos casos, que estos dispositivos han sido colocados con el propósito de proteger los bienes del local. No obstante, se produce la contratación de personal de seguridad que al tenor de la Ley 56 del 2011, las Agencia de Seguridad prestan servicios de vigilancia fija que comprende también a las personas que acuden a determinados lugares y sus bienes.

La posición de los administradores o directivos de estos establecimientos resulta incongruente si consideramos el papel de las agencias de seguridad, y de sus  colaboradores  en la tutela de las personas que acuden a los establecimientos como usuarios o clientes creándose de esta forma una dualidad de propósitos que excluye la seguridad de los propios clientes,  situación que no debe producirse de acuerdo al tenor de la ley en comento.

 Los derechos de estos clientes y sus bienes deben ser igualmente resguardados por Ley. Tal posición resulta incongruente   con el sentido de la ley que  expone que la tutela de las agencias de seguridad se extiende a clientes o usuarios en su modalidad de vigilancia fija.

Por otra parte existe un precepto general de cumplimiento de la ley por todos los ciudadanos que se incumple al no brindar la debida colaboración en la ocurrencia de un delito.  

Al parecer sigue teniendo prelación los intereses del propietario del capital sobre el derecho de los usuarios y/o consumidores   a una tutela efectiva de sus derechos.

 En el mundo real, la tutela de los derechos del que contrata a la agencia tiene prelación sobre los derechos de sus propios clientes o usuarios. Quedando estos en un segundo plano frente a los derechos del patrimonio del propietario del establecimiento.

Es por este escenario  que cuando los clientes tienen pérdidas materiales al concurrir a determinados establecimientos tienen frustración ya que las agencias de seguridad que contratan los establecimientos comerciales así como los propietarios y/o administradores,  aun cuando deben tutelar los derechos de usuarios o clientes y sus bienes no  lo hacen y  estos tienen pérdidas que no pueden recuperar por la falta de colaboración de propietarios de  establecimientos y agencias de seguridad pues se deben exclusivamente a los que  contratan sus  servicios de seguridad  y no a los derechos de los clientes.

De alguna forma esta materia debe ser objeto de una regulación especial porque como quiera que sea las agencias de seguridad están cooperando con el bienestar de la comunidad y sus asociados por tanto deben prestar la debida asistencia  cuando ocurren delitos en  establecimientos privados aun cuando sean objeto de contratación privada.  El hecho del conocimiento de la ocurrencia de un delito les obliga a prestar la debida colaboración en estos casos con el objeto de  evitar la impunidad y la seguridad de ciudadanos  y sus bienes.   

Evidentemente, la seguridad de los establecimientos debe cumplir con las funciones por las cuales han sido contratadas. Pero no debe perderse de perspectiva que son colaboradores de la seguridad de personas y bienes ya que a estos establecimientos acuden clientes que pueden tener un riesgo  como por ejemplo cuando se cometen hurtos en sus vehículos  en los estacionamientos de los locales comerciales y existen los mecanismos para identificar a los delincuentes.

Lo que ocurre en estos casos es que los propietarios de establecimientos indican que no se hacen responsables por pérdidas pero tampoco colaboran  en identificar a los delincuentes.

Debe deponerse la actitud egoísta de no proteger los derechos de los consumidores que concurren. Siendo además carente de empatía esta actitud.

Lo que no debe permitirse es que se obstaculice la labor de conocer a los delincuentes  dilatando brindar la información requerida  o bien utilizando las viejas fórmulas de brindar la información si es solicitada por una autoridad competente ya que en la práctica se ha observado que existe una renuencia en colaborar con las personas víctimas de los delitos e incluso existiendo la solicitud de una autoridad competente. 

Es momento de rectificar este comportamiento y ver más allá de los derechos patrimoniales del propietario.

La seguridad es un tema integral que abarca diversos sectores por tanto debe regularse de tal forma que se garanticen a su vez los derechos de los consumidores. Es evidente reforzar los derechos con una legislación balanceada.

La autora es profesora Investigadora Jurídica del Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 

La responsabilidad de las opiniones expresadas y la publicación de los artículos, estudios y otras colaboraciones firmadas, corresponde exclusivamente a sus autores, y no la posición del medio.

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