“La Responsabilidad Civil de la Omisión en el Reconocimiento de la Paternidad, por Conducta Imputable al Padre Biológico.”
La omisión del reconocimiento legal de un hijo biológico, es una circunstancia común y reiterada en nuestra sociedad, y, aunque puede ser moralmente reprochable, no es castigable desde el punto de vista legal, más allá de la obligación de prestar alimentos cuando así se requiera, una vez que el padre biológico es obligado judicialmente a reconocer como legal a su hijo biológico.
Así ROMMY ALVAREZ ESCUDERO, parte de la doctrina española, opina que sobre la existencia del deber jurídico de los padres de reconocer s sus hijos, “… ubicamos esta hipótesis en el campo de los deberes paterno filiales, constituyendo la conducta omisiva en el elemento objetivo de imputabilidad de la responsabilidad que puede nacer, para reparar el daño ocasionado al hijo.” (Escudero, 2018).
Es de suma importancia la avanzada que ha dado en la materia la justicia argentina que, con la entrada en vigencia de su Código Civil y Comercial Unificado, en 2016 “… ha resuelto expresamente que la falta de reconocimiento de hijos genera el deber de reparar, así en el art. 587 se establece: El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo I del Título V de Libre Tercero de este Código” (Medina, 2015)
En Panamá, en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, no hay antecedentes en la investigación de las consecuencias perjudiciales que esta omisión provoca. En general, los estudios sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones familiares y entre ellas, las paterno filiales se concentran en las infracciones cometidas en el marco de procesos de Guarda y Crianza, Regímenes de Visitas, y en mucho mayor volumen, el de Pensión Alimenticia, siendo éste el único que conlleva un elemento económico, no en concepto de resarcimiento en sí, sino, simplemente, en la obligatoriedad del cumplimiento, por disposición legal; generalmente utilizando el mecanismo de los desacatos, o el apremio corporal, en su defecto, o un poco más sofisticado, buscando la ejecución de la sentencia que impone la cuota de alimentos, donde, de igual manera, podría ser más significativo el perjuicio económico y emocional que ese proceso legal acarrea, que la certeza de consecución de la pretensión, cuando no se hace, ilusoria.
El artículo 1644 de nuestro Código Civil establece que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.”
Desde el punto de vista legal, en una interpretación extensiva o lógica de la norma, este artículo 1644 del Código Civil, pudiera enmarcar la responsabilidad civil del tema que nos atañe; pero se hace necesario el aporte doctrinal y jurisprudencial en la búsqueda de solución a la realidad panameña en un tema de trascendental importancia.
En virtud de esto, indudablemente que la actual omisión causa daños y perjuicios para el hijo que ha sido dejado sin reconocimiento paterno; por lo que nos planteamos la inquietud si la omisión del reconocimiento de la paternidad, imputable al padre biológico, produce daños y perjuicios en los hijos dejados de reconocer, que generen responsabilidad civil extracontractual?, al menos hacia allá van encaminadas otras legislaciones, con gran aporte de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que Panamá no debe ser la excepción.
En este caso solo examinamos el supuesto de cuando esta omisión es producto de la voluntad manifiesta del padre, a negarse a realizar el reconocimiento de su hijo.
En la medida en que los hijos dejados de reconocer legalmente, las madres cuyos hijos fueron dejados de reconocer legalmente, los abogados litigantes y la sociedad en general empiecen a identificarse con el concepto de que todo el que produce un daño debe repararlo, incluyendo los producidos por los padres irresponsables, en esa misma medida accederemos al sistema de justicia, en sede civil, provocando el pronunciamiento de los tribunales competentes, a fin de que se visualice el tema y se empiece el recorrido jurisprudencial y doctrinal en el cual países de la región nos llevan gran ventaja.
Debe generarse la discusión doctrinal, primero, sobre la existencia de este tipo de responsabilidad civil extracontractual, perfectamente amparable por el artículo 1644 de nuestro Código Civil, como hemos dicho y en segundo lugar, no menos importante, sino, concomitante, activar los mecanismos jurisdiccionales, por medio de demandas civiles, para la consecución de la reparación del daño indemnizable, producto de la omisión del reconocimiento de la paternidad, cuando esa omisión es imputable al padre biológico.
De las formas de reconocimiento establecidos en el Código de la Familia, el reconocimiento judicial, es el que nos atañe para la presente investigación ya que es aquel que se logra mediante el accionar judicial, y que entraña la intervención jurisdiccional a fin de que el padre biológico sea judicialmente declarado como padre legal, siendo esta decisión independiente de la voluntad del padre.
Hay diversas razones por las cuales un padre pudiera no reconocer legalmente a su hijo. Puede ser por desconocimiento, por incapacidad, por ocultamiento o negativa de la madre y por voluntad del padre de no hacerlo. En este sentido, esta voluntariedad debe entenderse como el elemento que permite que el agente o actor debe asumir la responsabilidad del acto u omisión considerando que sin la culpa atribuible a él los resultados de ese acto u omisión, no se hubieran producido.
Esta es la causa central de la adjudicación de la responsabilidad civil y la consiguiente reclamación de resarcimiento por daños ante la omisión (voluntaria) del reconocimiento. A pesar de la voluntariedad o la facultad de hacer o no hacer tal cosa, en base a la autonomía de la voluntad, el acto de reconocimiento surge de la existencia de la filiación paterna, figura jurídica que trae consigue el cumplimiento de ciertos deberes, los paternos filiales. Como dice María Gloria Cornejo García: El primer elemento que debe concurrir para que nos encontremos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual es la existencia de un hecho voluntario, es decir, que haya una acción u omisión realizada con libertad. (CORNEJO, Particularidades de la responsabilidad civil extracontractual en el derecho de familia, 2012)
No es menester, ni jurídicamente relevante, entrar en la discusión sobre la naturaleza de la culpa o de la intencionalidad de causar el daño causado. En esta materia, para efectos de la responsabilidad de resarcir los daños, una vez probada la existencia de los mismos, y su relación directa con la conducta del individuo, surge la responsabilidad con existencia propia, en la forma más simple y llana de la ley aquiliana.
Nos encontramos, precisamente, ante una acción u omisión que impide el goce o disfrute, el ejercicio o reconocimiento de derechos y beneficios de una persona nacida biológicamente de otra, pero no legalmente y que conlleva la consecuencia de no poder ejercer dichos derechos.
Los daños materiales son todos los pecuniarios, económicos y patrimoniales, desde los gastos escolares, hasta le exclusión de seguros médicos del padre, etc., incluyendo aquellos producidos por lo que se deja de percibir en concepto de pensión alimenticia, con todo lo que eso conlleva.
Los daños sicológicos, por su parte, se refieren al impacto frontal en la psiquis del individuo, tanto peor mientras más demore en darse el reconocimiento. El sufrimiento que se presenta desde temprana edad ante la pregunta típica “por qué no tengo papá”, la duda de “quién es mi papá”, ¿“tengo papá?”, “quién será mi papá?”, la vergüenza de cargar con una situación de rechazo, que cuando es público, es aún peor; el dolor por la ausencia o desconocimiento de la familia paterna, la falta de una figura paterna real, etc.
Aunado al hecho de que para lograr ese reconocimiento tiene que poner en marcha la acción en la jurisdicción de familia, sobre la base de la exposición pública ante la propia familia y ante la comunidad. Para la reconocida Psicóloga Forense Lesbia González, los daños sicológicos pueden surgir a lo largo del crecimiento de la persona, y obedece mayormente al entorno social y de cómo percibe el resto de la sociedad la falta del reconocimiento paterno con respecto a determinada persona.
Los daños morales, que pueden abarcar desde la falta de la identidad, la falta de un nombre, el desconocimiento del origen, etc. Se relaciona con el derecho a la identidad filiatoria, el que a su vez contribuye al alcance de la individualidad, tanto desde una perspectiva material como moral, aspecto este muy bien recogido en el artículo 1644ª de nuestro Código Civil.
Lo anterior, en atención a que la certeza respecto al origen resulta un aspecto esencial en la vida de toda persona, especialmente en sus etapas tempranas, que propenden a la mayor realización psicológica y espiritual. (LOBIANO CORREA J. y., 2019).
En conclusión, el que sufre una consecuencia dañosa, por conducta imputable a otro, tiene el derecho a atribuirle esa responsabilidad al que desplegó la conducta, con la consecuente reparación del daño causado. Los actos u omisiones cometidos en razón de relaciones amparadas por el Derecho de Familia no deben ser una excepción. “Como uno de los principios básicos del Derecho civil es el responder por el daño injustamente sufrido, la reparación de los perjuicios en el ámbito de las relaciones de familia se torna ineludible si se dan los requisitos de la responsabilidad civil.” (MEDINA, 2015).
El acceso a la justicia y a los tribunales aspirando a una decisión jurisdiccional, es un derecho básico inherente a los seres humanos en un Estado de Derecho. Este derecho está enmarcado en la acción, el derecho de acción, en este caso civil, que se configura como un ejercicio privativo y exclusivo de toda persona que sienta vulnerados derechos, en el sentido del no reconocimiento de los mismos, de su violación, en su vida, honra y bienes.
Así, esta acción se constituye en sí misma en un derecho que garantiza la posibilidad de exigir, vía judicial, el respeto y reconocimiento de una cuestión específica, que de otra manera no sería respetada ni reconocida.
El artículo 1644 de nuestro Código Civil es la piedra angular de la reclamación civil extracontractual. Es donde el derecho sustantivo se consagra, sin discriminación, sin excepción y sin distingo. Partiendo de la naturaleza del derecho, decanta en la aplicación de todas aquellas normas sustantivas aplicables a la responsabilidad extracontractual recogida en el 1644.
No es iluso pensar que pronto podríamos vernos encimados a someter a discusión doctrinal este tema. Como hemos dicho, países de la región, luego de años de producción doctrinaria y jurisprudencial han logrado llevar a sede civil las controversias surgidas en relación al incumplimiento de los derechos familiares.
En todo caso, el derecho al reclamo es posterior al derecho al reconocimiento, y debido a que se endilga la responsabilidad de la reparación del daño al que lo causó por su propia conducta voluntaria, este reconocimiento debe ser fijado judicialmente, es decir, en estricto derecho, no cabe la reclamación, cuando el reconocimiento se ha producido voluntariamente.
Bibliografía
Álvarez Escudero, Rommy. “Daños en las relaciones familiares y el derecho a la identidad en la filiación”. Universidad Autónoma de Barcelona, Facultad de Derecho. Tesis doctoral. Barcelona, 2018.
Cornejo García, María Gloria. “Particularidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho de Familia.” Universidad de Chile, Chile, Julio 2012.
Lobiano Correa, Juan Pablo y Soto Saldías, Gonzalo Alejandro. “De la Responsabilidad Civil en el ámbito de las Relaciones Familiares”. Universidad de Chile, Chile, 2019.
Medina, Graciela. “Daños en el Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial Unificado de Argentina.” Universidad de Buenos Aires, Argentina, 2015.
La autora es Abogada y Fiscal de Circuito de la sección especializada en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia de la Procuraduría General de la Nación.


