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Alimentos Congruos en Panamá

Por: Belquis Cecilia Saez Nieto magistrabelquis@gmail.com | Publicado el: 04 febrero 2022



Alimentos congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. La clasificación de alimentos congruos y necesarios responde a una división obsoleta realizada por el Código Civil donde indica que los alimentos necesarios, garantizan la subsistencia del alimentado, en tanto, que los congruos, le representan una vida conforme a su posición social. Esta distribución correspondía a tiempos muy antiguos en donde los hijos legítimos, gozaban de mejor derecho que los llamados naturales o extramatrimoniales, correspondiéndole a los primeros los alimentos congruos y a los segundos, alimentos necesarios.  Hoy podemos decir, que con la vigencia de la ley 42 de 2012, reformada por la ley 45 de 2016, todos los procesos de pensión alimenticia buscan que la cuantía fijada ´por el tribunal sea cónsona con las necesidades de quien requiere estos alimentos.  Tanto el padre como la madre están obligados bajo el principio de proporcionalidad a dar los alimentos a sus hijos. El único resabio legislativo que ha quedado con la terminología de alimentos congruos es el artículo 813, del Código Civil que dice lo siguiente

Artículo 813. El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos. Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos. Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.

Esta norma tiene una indeterminación de la naturaleza jurídica de la porción conyugal, a pesar de que en realidad es una institución que efectivamente favorece al cónyuge supérstite. La ley 2 de 1916, o Código civil regula el sistema sucesorio panameño y contempla plena libertad de tesar. La exposición de motivos del Código Civil establece “más trascendental que las anteriores es la reforma introducida al libro tercero del nuevo Código; la libertad de testar. Reforma tan sabia y liberal como ésta, clamaba por su establecimiento en nuestra República, que mediante ella se coloca al nivel de las naciones más adelantadas poniendo fin a la tutela legal que hasta aquí se ha venido ejerciendo sobre los padres de familia en materia de disposición de sus bienes para después de su muerte” (Código Civil de Panamá, exposición de motivos, pág., 2.) De manera que los codificadores se sienten regocijados por la regulación en materia testamentaria y el principio de libertad de testar en el código Civil. Este principio de plena libertad de testar implica también que el Cónyuge puede no ser designado como heredero en el testamento. En cuyo caso se aplica el artículo 813, ya transcrito. Ahora, muchos dirán bueno es que esta es una figura jurídica que ha convivido entre nosotros desde que Andrés Bello la tomó del Código Civil español y el codificador panameño decidió adoptarla en la legislación patria.  El problema radica específicamente en la naturaleza jurídica de esta institución; es una figura jurídica que responde al derecho sucesorio, es de naturaleza alimentaria, o es un crédito que el testador deja al cónyuge por su condición de pobreza absoluta o, por el contrario, esta institución busca de cierta manera compensar al cónyuge.  Hay fallos muy contradictorios en este sentido.  La Corte Suprema de Justicia de Panamá ha aclarado en varios fallos que la ratio legis del artículo 813, es el de alimentos.  Dice lo Corte Suprema de Justicia de Panamá “no puede un Tribunal desconocer los derechos que la Ley directa y expresamente le reconoce a un heredero, basándose por analogía en lo que dispone una norma cuya ratio. juris no consiste en establecer en qué casos una persona es indigna de suceder a su cónyuge. El derecho regulado por el artículo 813 del Código Civil es el de alimentos, no el de herencia. El de alimentos es un derecho que el artículo confiere al cónyuge por razones de necesidad, para que no quede desamparado, sobre todo en caso de no haber sido instituido heredero en el testamento. (Sentencia de 6 de marzo de 1998). (Sentencia de 11 de junio de 1998).  Ahora, la pregunta que nos surge ¿es un derecho alimentario el establecido en el artículo 813 del código civil?  La respuesta es no. El artículo 813, está ubicado en el capítulo XIV bajo el título de los derechos del cónyuge viudo.  Es decir, es una norma del derecho sucesorio y bajo el método sistemático así debe ser interpretada. La obligación alimentaria tiene ciertas características como proporcionalidad, (artículo 1 de la ley 42 de 2012), revisión de la cuota de pensión alimenticia (artículo 9 de la ley 45 de 2016); suspensión de la pensión alimenticia (artículo 10 de la ley 45 de 2016), medidas por incumplimiento (artículo 31 de la ley 42 de 2012), irrenunciabilidad, no puede haber compensación, etc.   Características estas que no tiene la porción conyugal. Pero, además el derecho sucesoral reconoce derechos al cónyuge, pero también al unido en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco años (Ver artículo 53 del Código de Familia).  En la pensión alimenticia los obligados son quienes ostentan responsabilidad parental exclusivamente. De allí que “aplicado a la porción conyugal el vínculo de causalidad, el cual constituye uno de los requerimientos taxativos para el nacimiento de la obligación alimentaria, puede afirmarse que las circunstancias propias que la misma presenta en sede alimentaria no se adecúan o son susceptibles de encaje en la institución sucesoria. Por tal razón, ha de entenderse —sin perjuicio del posterior análisis de los restantes requerimientos de la obligación alimentaria— que resulta difícilmente atribuible a la porción conyugal o convivencial la determinación naturalística de obligación alimentaria constituida a favor del cónyuge o compañero supérstite del causante, sin perjuicio de que esta institución sucesoria responda a una finalidad alimentaria; esta cuestión no guarda relación alguna con la naturaleza”. (Alarcón-Palacio, Yadira Elena Gómez. 2015). Otro elemento importante, es el estado de necesidad que debe probar el cónyuge supérstite para tener derecho a los alimentos congruos. Ya que el artículo 813, establece que solo tiene derecho si careciere de lo necesario. Este articulo ha sido interpretado de tal manera que en todas las pensiones alimenticias entre cónyuges sale a relucir el estado de necesidad.   Pero pareciera que el código de familia establece para el cónyuge una especie de pensión compensatoria porque se puede dar de cónyuge culpable a inocente. Veamos lo que plantea el artículo 223 del Código de Familia.

Artículo 223. En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará 35 cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias. A pesar de que el artículo 223 del código de familia es claro y la pensión alimenticia debe concederse al cónyuge inocente a cargo del culpable.  En la práctica judicial panameña ha imperado el artículo 813, porque para asignar la pensión alimenticia a un cónyuge hay que probar el estado de necesidad.

Si analizamos detalladamente la naturaleza jurídica del derecho alimentario definitivamente debemos concluir que la porción conyugal no es un derecho de pensión alimenticia como tal. Por el contrario, aunque responde a la necesidad del cónyuge de recibir alimentos, es un derecho sucesorio específicamente de la sucesión testamentaria porque en la intestada el cónyuge hereda por derecho propio.

Bibliografía.

  1. Alarcón-Palacio, Yadira Elena Gómez-Neira, Juan José, La naturaleza no alimentaria de la porción conyugal o convivencial en Colombia, 131 Vniversitas, 65-106 (2015). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.vj131.nap

2.AGUIRRE VARGAS, Carlos, Obras jurídicas, Imprenta Gutemberg, Santiago, 1891.

  1. ARCE T., Diego, La porción conyugal, Memoria de Grado, Universidad de Chile, 1898.
  2. ÁVILA MARTEL, Alamiro de, Derecho romano. Introducción e historia externa, Ediciones Tridente (Santiago 1964).
  3. ÁVILA MARTEL, Alamiro, Esquema de derecho penal indiano (Santiago, 1941).
  4. BRAVO LIRA, Bernardino, Vigencia de las Partidas en Chile, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos (REHJ), Valparaíso, X, 1985.

La autora es abogada y Profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.

La responsabilidad de las opiniones expresadas y la publicación de los artículos, estudios y otras colaboraciones firmadas, corresponde exclusivamente a sus autores, y no la posición del medio.

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